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Exceso de autodefensa en Italia

Exceso de autodefensa en ItaliaExceso de autodefensa en Italia, cuándo se comete y qué dice la ley.

¿Cuándo se desencadena el exceso culpable de defensa propia pero defenderse de una agresión es legal?

Lalegítima defensa excesiva se produce cuando la víctima de un delito se convierte en culpable, como en el caso de un ladrón una vez que ya ha salido de casa.

En este caso, se excluye la aplicación de la defensa propia y la víctima será castigada por la acción cometida contra su agresor. De hecho, uno de los principios cardinales de nuestro sistema penal es que
“la defensa debe ser proporcional a la ofensa recibida”,
de lo contrario se aplica la disciplina del exceso culposo con las consecuencias que veremos.

Ahora sé que a menudo lees episodios de noticias donde se habla de acciones de la víctima de la robo que desde víctima se convierte en verdugo pero son conductas que no deben ser juzgadas demasiado a la ligera porque en ese estado de Fuerte estrés y quienes han tenido la desgracia de vivir situaciones de este tipo saben que el tiempo se detiene y la percepción de lo que estás haciendo cambia totalmente hasta el punto de borrar todo lo que hay alrededor.

Las personas muy capacitadas son capaces de tener más racionalidad en contextos de alto riesgo y fuerte estrés pero precisamente son personas entrenadas o “muy acostumbradas” pero es muy difícil para una persona común que hace una vida normal tener ese tipo de habilidades.

Con esto no quiero justificar ciertos comportamientos sino que ese tipo de eventos suceden en un instante porque eres atacado y en consecuencia puedes hacer acciones de las que luego puedes arrepentirte sin una voluntad real si no un instinto de supervivencia que prevalezca sobre todo lo demás.

El razonamiento post-agresión que hacen los magistrados a través de las investigaciones no tiene nada que ver con lo que sucede en la cabeza de los atacados en ese momento sino que las acciones que se hagan seguirán siendo juzgadas.

Esto es lo que dice la ley al respecto y los supuestos de legítima defensa.

Exceso de autodefensa en Italia

¿Cuándo hay un exceso de autodefensa?

La defensa contra un asalto, hurto o hurto es legítima si es proporcionada al delito,de lo contrario hablamos de exceso de defensa culpable, circunstancia severamente castigada por la ley y prevista en el artículo55 de nuestro Código Penal.

La defensa excesiva se define como el comportamiento culposo de quienes ponen en marcha una reacción que excede los límites de proporcionalidad, por ejemplo porque es demasiado agresiva con respecto a la ofensa, que ocurrió al final de la situación peligrosa o si, a pesar de la posibilidad de fuga, la víctima ha decidido actuar violentamente.

La conducta de quienes “cometieron el acto en un estado de perturbación grave, derivada de la situación de peligro en curso”,no se considera defensa propia excesiva, por lo que el párrafo 2 del artículo 55 del Código Penal.

Con excepción de estos casos, el sujeto que haya actuado en exceso de la defensa propia será sometido a un juicio por el hecho cometido y, en caso de ser condenado, las sanciones previstas en el Código Penal.

 

Dispositivo de arte. 55 Código Penal

Cuando, al cometer cualquiera de los actos previstos en los artículos 51, 52, 53 y 54, apartado 1, se superen los límites establecidos por la ley o por orden de la Autoridad o impuestos por necesidad (2), se aplicarán las disposiciones relativas a las faltas culposas si el acto está previsto por la ley como delito culposo (3).

En los casos a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 52, se excluirá la delincuencia si la persona que cometió el acto para proteger su propia seguridad o la de terceros ha actuado en las condiciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 61, no. 5) o en un estado de perturbación grave, resultante de la situación peligrosa actual (4).

Notas

(1) Siempre que se cumplen las condiciones factivas de una de las causas de justificación y el sujeto va más allá de sus límites, actuando negligentemente, se denomina exceso culpable. Cabe recordar que si bien la norma en cuestión no menciona el consentimiento de la persona legitimada (v. 50), la doctrina imperante considera que el exceso de poder tiene un carácter general, en consecuencia también extensible al mencionado scriminante, junto con el caso de la reacción desproporcionada a los actos arbitrarios del funcionario público (v. 4 d.l.l. 14 de septiembre de 1944, n. 288) y al supuesto scriminanti (v. 59). Una teoría minoritaria no está de acuerdo, ya que cree que uno debe cumplir con lo que la norma literalmente proporciona.
Una vez establecido esto, sin criticidades particulares se reconocen en cambio el exceso culpable en el ejercicio del derecho o cumplimiento del deber (en el que la actividad debe iniciarse en el ejercicio de un derecho o en el cumplimiento de un deber y, por lo tanto, se han superado los límites fijados por la ley o el orden, por culpa), el exceso culpable en la legítima defensa (en la que se revela una situación de hecho en la que se puede tener legítima defensa, cuyos límites de proporcionalidad defensa-delito se exceden culpablemente), exceso culpable en el estado de necesidad (que se produce por exceso de medios, en la proporción entre peligro y acción perjudicial) y exceso culpable en el uso legítimo de armas (en este sentido, recuerde el caso en que un sujeto ha utilizado armas para evitar la fuga de ladrones, causando la muerte del rehén).

(2) Para que la norma en cuestión sea aplicable, no sólo es necesario que se cumplan los requisitos para la aplicación de uno de los criminantes. También se requiere superar los límites de la acción permitida por el scriminante, o el llamado exceso.
Este último fue por doctrina clasificada en sus dos manifestaciones. Se puede hablar, de hecho, de exceso culposo tanto cuando el agente se excede porque valora incorrectamente la situación factful como cuando, habiendo valorado la situación exacta de hecho, el agente por imprudencia, incompetencia o negligencia en la actividad ejecutiva, excede producir un hecho más grave que el que hubiera sido necesario causar.

(3) La naturaleza jurídica de este caso es objeto de debate en la literatura jurídica, que se ha expresado a través de dos concepciones diferentes. Según la doctrina dominante es culpable en sentido estricto o el delito cometido como consecuencia del exceso se considera culpable en todos los aspectos, mientras que una orientación que sigue siendo minoritaria se ha hablado de culpa indebida, perteneciente únicamente al plan de tratamiento sancionador, ya que el hecho sigue siendo deseado por el sujeto.
Este no es un debate teórico sin consecuencias prácticas, ya que la configurabilidad del exceso culpable en la categoría de delitos intencionales o negligentes implica la aplicación de una disciplina completamente diferente. De hecho, si el exceso se considera malicioso, existe compatibilidad entre la figura en cuestión y la tentativa (v. 56), la participación de personas en el delito (v. 110 s.) y la continuación (v. 81), pero no con la circunstancia agravante de la predicción del hecho a que se refiere el art. 61 No. 3, que en cambio es compatible con el exceso culpable si se considera culpable. En este último caso no hay compatibilidad con la tentativa (v. 56), con la participación de personas en el delito (v. 110 snce).

4) Esta disposición fue introducida por el art. 2 párrafo 1 de la Ley n.º 26 de abril de 2019. 36.

 

Explicación del arte. 55 Código Penal

El exceso culpable es aplicable a todos los motivos de justificación, incluido el consentimiento de la persona legitimada, y a otros escrúmenos previstos en leyes especiales, incluso si no están expresamente contemplados en el artículo, como principio general de responsabilidad penal.

Para la aplicación del principio en cuestión, se requiere la presencia de ciertas condiciones:

  • la presencia de todos los elementos del escriminante pertinente en el caso concreto;
  • la superación culpable de los límites trazados por el escriminante;
  • la punibilidad por culpa de la conducta que exceda los límites.

Puede haber dos formas de incurrir en un exceso culpable:
el exceso en los medios, o el culpable evalúa correctamente los límites dentro de los cuales actuar o reaccionar, pero por error en la ejecución, excede culpablemente los límites antes mencionados;
el error al final que se produce en cambio cuando el culpable se equivoca al evaluar los límites dentro de los cuales podría actuar o reaccionar legítimamente.

Al ser un delito estructuralmente negligente, se evaluará de acuerdo con los crismos a que se refiere el art. 43 apartado 3.

El artículo 10 de la Directiva es aplicable a la El artículo 55 prevé la posibilidad de que el infractor, aunque sea escriminado, exceda culpablemente “de los límites establecidos por la ley o por orden de la Autoridad o impuestos por necesidad”.

Los supuestos del scriminante, por lo tanto, son realmente existentes; sin embargo, el agente, por negligencia, excede los límites objetivos establecidos para el mismo.

El resultado producido por el agente puede estar causado, alternativamente, por una convicción errónea sobre la situación de hecho existente o, incluso en presencia de una situación correctamente evaluada, por un error en la ejecución de la conducta insenstituida.

En particular, las ideas interesantes revelan el arte. 55 con referencia al escriminante de legítima defensa, regido por el art. 52 c.p..

Para entender si ha habido una superación culpable de los límites establecidos por las leyes, será necesario mirar la insuficiencia de la reacción defensiva de los atacados, también debido a los medios particularmente violentos utilizados.

Obviamente, será necesario en este caso, así como en el caso de los otros scriminanti, que el exceso sea completamente involuntario, de lo contrario cayendo el comportamiento en la esfera de la conducta maliciosa, punible de forma autónoma.

El artículo 10 de la Directiva es aplicable a la 2 párrafo 1 de la Ley n.º 26 de abril de 2019. 36. introdujo un segundo párrafo en la disposición en comentario, en armonía con la reforma de la legítima defensa que ha afectado en primer lugar al art. 52 c.p..

El párrafo segundo dispone que “en los casos a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 52, se excluye la punibilidad si la persona que cometió el acto para la protección de su propia seguridad o la de terceros ha actuado en las condiciones a que se refiere el artículo 61, párrafo primero, n. 5) o en un estado de perturbación grave, derivado de la situación de peligro en curso”.

Por lo tanto, fue insertada, por el legislador de la reforma, una causa de no punibilidad para quien actuó:

en condiciones de defensa para minusválidos,tipificadas en el arte. 61 No. 5 c.p. como circunstancias de tiempo, lugar o persona, también con referencia a la edad, tales como para obstaculizar la defensa pública o privada.

La defensa discapacitada tendrá que ser comprobada en la práctica por el juez de vez en cuando, tanto que la jurisprudencia, con sentencia de 6 de marzo de 2018, n. 15214, declaró que

“sólo una evaluación concreta, caso por caso, de las condiciones que permitan, mediante una evaluación global, considerar que se ha logrado efectivamente una disminución de la capacidad de defensa pública y privada es capaz de garantizar la coherencia de la aplicación de la circunstancia agravante con su justificación”;

 

en un estado de perturbación graveresultante de la peligrosa situación actual.

La exigencia del estado de perturbación grave, por su connotación psicológica, ha suscitado varias críticas a la doctrina, que ha observado que el exceso culpable en la comisión de un hecho escrito suele cumplir con requisitos objetivos, objetivamente verificables.

La perturbación grave es un requisito no sólo “elástico”, sino incluso vago e indeterminado, exponiéndose para ello a censuras de ilegitimidad constitucional, en contraste con el principio de legalidad, del cual la determinación y exhaustividad del caso constituyen un corolario indispensable, custodiado por el art. 25 Costo..

Además, según la doctrina, se podría haber logrado un resultado similar (y también lo hizo la jurisprudencia en varias sentencias), mediante la aplicación del párrafo cuarto del art. 59 c.p., considerando que el estado de temor de los atacados puede haber sido causado por un error de percepción sobre la gravedad de la situación de hecho.

La “grave perturbación” se ha asociado con la categoría de creación doctrinal de incoelegibilidad.

Se ha creído, de hecho, que el sujeto que actúa en un estado de perturbación emocional grave no es libre de determinarse a sí mismo, y actúa más bien presa de un instinto de “supervivencia” dado por el miedo debido a las circunstancias, lo que hace que el comportamiento que un “agente modelo” habría tenido en una situación abstractamente diferente sea incolegible.

Esta nueva noción de “perturbación grave” debe entonces colocarse en relación con otras instituciones similares, ya presentes en el sistema penal, destinadas de alguna manera, aunque con aclaraciones, a dar protagonismo a los “estados emocionales” del agente.

En primer lugar, una institución que tiene similitudes con la noción de perturbación grave es la de provocación, atenuante prevista por el No. 2 del art. 62 del Código Penal, que dispone que el delito se mitiga cuando el agente ha llevado a cabo la conducta reaccionando, en estado de ira, ante un hecho injusto ajeno.

Sin embargo, mientras que en el caso del arte. 55 la reacción debe ser estrictamente contextual con respecto a la agresión, se cree que, en el caso de la provocación, la respuesta también puede llegar “fría” en un momento posterior a la acción agresiva.

En segundo lugar, el arte. 90 del c.p. establece que “los estados emocionales o apasionados no excluyen ni disminuyen la imputabilidad”.

Aunque la jurisprudencia ha tratado de mitigar el rigor de esta última disposición, permitiendo al juez afectar si no en la “an” al menos sobre el “quantum” de la sentencia, otorgando las circunstancias atenuantes genéricas, nunca habíamos llegado a atribuir una relevancia autónoma al estado emocional del sujeto agente, y este es el alcance innovador del segundo párrafo del art. 55.

Aunque los primeros comentaristas han encontrado muchas dificultades para identificar los estados psicológicos que pueden integrar la “perturbación grave”, un punto parece cierto:

aquello por lo que la reacción del atacado debe estar dirigida exclusivamente a la devolución y autoconservación, nunca al ataque o, incluso, al castigo.

Es evidente que la aplicación de la norma en cuestión planteará dificultades particulares, especialmente en lo que se refiere a la dimensión probatoria, debido a las conocidas dificultades de valoración que siempre se han encontrado en la jurisprudencia cuando se trata de analizar las actitudes psicológicas internas del sujeto actor.pensar en este sentido en los índices presuntivos elaborados por la jurisprudencia con el fin de distinguir, de manera más objetiva, entre la hipótesis de la posible intención y la de la culpa consciente o las dificultades encontradas a efectos de determinar el “persistente y grave estado de ansiedad y miedo” requerido para la configuración del delito de Acechando).

En cualquier caso, de fundamental importancia será el análisis del contexto y las circunstancias en las que tuvo lugar la reacción a la agresión (que generalmente incluyen las circunstancias de tiempo y lugar), lo que permitirá conferir un aspecto de objetividad a un estado emocional que de otro modo podría resultar, debido a su subjetividad, objeto de una evaluación altamente discrecional.

Exceso culpable de defensa propia: algunos ejemplos

Tomemos algunos ejemplos para entender mejor cuándo es correcto hablar de exceso culpable de autodefensa y cuándo no.

Si el dueño de una joyería es amenazado por un ladrón y reacciona disparando primero tienes defensa propia; Al contrario si dispara mientras el ladrón huye de la tienda con los bienes robados comete el exceso de defensa propia, concretamente un asesinato, porque apretó el gatillo aunque la peligrosa situación hubiera terminado.

De la misma manera hay un exceso de autodefensa si el dueño de un campo de plantas frutales reacciona excesivamente violentamente contra un niño pequeño atrapado robando un puñado de manzanas.

En pocas palabras, el exceso puede consistir en una reacción desproporcionada al daño sufrido (como en el caso del robo de algunas frutas) o posterior al momento de peligro, como cuando disparas a un ladrón mientras te alejas de tu casa.

Exceso de autodefensa en Italia

¿Cuáles son las condiciones para la autodefensa?

Se puede decir que la legítima defensa es legítima si hay ciertas condiciones previstas por la ley, como la aparición del peligro y una reacción proporcionada a la ofensa.

En nuestro ordenamiento jurídico, la legítima defensa es una “causa de justificación” y, como tal, hace que comportamientos que en otras circunstancias serían un delito no sean punibles.

Pero la defensa es verdaderamente legítima sólo si se utilizan estos elementos (artículo 52 del Código Penal):

  • la necesidad de defensa para salvaguardar los derechos propios o ajenos;
  • la actualidad del peligro significa que debe estar acechando;
  • la injusticia de la ofensa, por lo que la conducta de los demás debe ser una circunstancia castigada por la ley;
  • la inadvolución del peligro, el peligro del que uno se defiende no debe haber sido causado por la víctima;
  • la proporcionalidad entre defensa y ofensa (juicio dejado a discreción del juez).

Solo cuando se cumplen estos supuestos, la defensa es legítima y se reconoce la inocencia de la víctima que, por ejemplo, si disparó a un ladrón que entró en la casa no será acusada de intento de asesinato.

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Conclusiones

Elexceso culpable en legítima defensa se produce cuando la proporción correcta entre ofensa y defensa se pierde por culpa, entendida como un error inexcusable como resultado de la imprudencia, o la incompetencia en el cálculo del peligro y los medios de salvación.

La ley de legítima defensa introducida en 2019 ha llevado a una mejora, pero siempre debemos tener mucho cuidado porque el sentido común no es la ley y cómo razonas en un tribunal e incluso si crees que tienes razón no significa que lo tengas para la ley italiana.

Seguramente hoy en día existen leyes que toman en cuenta algunos aspectos que antes se consideraban pero no se definían como ley.

¡Estén atentos!

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Written by Andrea

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